Inconstitucional la definición de matrimonio en Nuevo León, Chiapas e Hidalgo.

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  • SCJN reitera la inconstitucionalidad de la definición tradicional de matrimonio en los Códigos Civiles de Nuevo León, Chiapas e Hidalgo.
  • Niega la SCJN que el amparo sea la vía idónea para reparaciones integrales por violaciones a los derechos humanos. (Ver comunicado aquí)

En la sesión pública celebrada el 28 de septiembre de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitero la inconstitucionalidad de la definición tradicional de la figura del matrimonio contenida en los los Códigos Civiles de los Estados de Chiapas (amparo indirecto 582/2016) y Nuevo León (1266/2015) así como de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo (amparo indirecto 207/2016).

Se trata de tres juicios de amparo promovidos por personas homosexuales y lesbianas residentes en dichos Estados, en los que se reclamó que las leyes de esas entidades federativas resultan discriminatorias al establecer la definición de matrimonio como la unión de un nombre y una mujer, excluyendo con ello la posibilidad del matrimonio entre personas del mismo sexo.

En el caso de los juicios iniciados en Chiapas y Nuevo León las personas que promovieron el amparo ya habían sido amparadas por un Juez Federal, pero solicitaron a la SCJN que revisara la sentencia a efecto de acumular los precedentes que se requieren para iniciar el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad en contra del Congreso por negarse a modificar normas discriminatorias.

En cuanto a la demanda del Estado de Hidalgo, el Juez de Distrito de esa entidad había negado el amparo por considerar que no se habían acreditado los requisitos procesales. Sobre este asunto la SCJN revocó la sentencia y ordenó otorgar el amparo.

En los tres juicios de amparo resueltos el día de hoy se solicitaron diversas medidas de reparación siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: a) una disculpa pública, b) revisión de la legislación para eliminar normas discriminatorias para la población LGBTTTI, c) cursos de sensibilización para funcionarios públicos, d) publicación de la sentencia en el periódico oficial del Estado, e) atención psicológica para las personas promoventes a efecto de contrarrestar los efectos negativos de la discriminación a que han sido expuestos como consecuencia de su orientación sexual, f) una indemnización económica como forma de sanción para el Estado por haber violado derechos humanos; todas con la finalidad de lograr que los efectos del amparo se beneficiaran más personas y no solo los firmantes.

No obstante, la Primera Sala, atendiendo a una interpretación restrictiva de la Constitución Federal y la Ley de Amparo determinó que el juicio de amparo no es la vía idónea para obtener este tipo de reparaciones por lo que dejó a salvo los derechos para que las personas firmantes el amparo puedan acudir a otras instancias a efecto de hacer valer su derecho a la reparación por violación a derechos humanos.

Sin embargo, considerando la situación actual del país estas decisiones resuelvas el día de hoy por la SCJN mandan un claro mensaje que el respeto a los derechos humanos no obedece a la voluntad de las mayorías sino al cumplimiento de un mandato establecido en la Constitución y los tratados internacionales. En este sentido, ninguna marcha por numerosa que sea puede tener como efecto la restricción de un derecho humano; mucho menos si es la manifestación de un punto de vista religioso fundado en prejuicios y desinformación contra un sector de la población.

Para mayores informes:

Sobre la estrategia nacional:

Alex Alí Méndez Díaz.

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Sobre el contexto y la demanda de Nuevo León.

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Yolanda Molina

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Sobre el contexto y la demanda de Chiapas.

José Eliezer Esponsa Cáceres

9611566561

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